La señora presidente de la Argentina, Cristina Fernández, se reunió con
su “amigo” el Papa Francisco, el que
nos recomendó a todos: “cuiden a
Cristina” y Cristina a los pocos
días reglamentó al aborto libre en
todo el país, con una guía para la República. Es un documento de 72
páginas, publicado en el sitio web del Ministerio de Salud, con fecha abril de
2015, que lleva la firma de Cristina
Fernández:
El documento del gobierno legaliza el aborto libre
y sin causa, al solo efecto de
declaración jurada de la mujer. Lo considera un ‘derecho’ de las mujeres”. En
efecto, en la guía difundida por el gobierno argentino se lee que “el ejercicio
de este derecho (el aborto) se encuentra enmarcado en los derechos sexuales y
reproductivos como parte de los derechos humanos”.
La interpretación amplia del supuesto no punible del “peligro para la
vida de las madres”, incluyendo el “peligro para su salud psíquica”, es un
problema, pues quien interpreta ese sufrimiento mental es la misma madre, ni
médico forense, ni estudios de terceros. Ella misma juzgará el riesgo para su
salud psíquica “asegurando el respeto a su intimidad y autonomía”.
Muchos grupos PRO-VIDA han denunciado el contenido del documento y que
en el mismo el Ministerio de Salud prohíbe mostrar la ecografía a la que ya
haya decidido abortar, .el derecho a la objeción de conciencia queda limitado
para evitar la llamada ‘objeción declamada’. Deberá ser ‘autorizado’ por la
institución médica y no afectar a la disponibilidad del servicio. Es decir, se niega el derecho a los médicos a no
vulnerar su fe, alegando la “objeción de
conciencia”.
“Tampoco deja opción a la objeción de los centros católicos. La guía obliga -y así lo dice
expresamente- a todos los centros sanitarios de Argentina, públicos y privados.
Una vulneración del derecho a la
libertad religiosa”.
En su campaña de recolección de firmas, Argentinos Alerta se dirige al
ministro de Salud de Argentina, Daniel Gustavo Gollán, y a la presidenta
Cristina Fernández de Kirchner, a quienes exige “que retire la polémica.
Aciprensa hace referencia a lo antes expuesto:
Esta ”Guía Médica” establece el ejercicio del
derecho del aborto, expresando que el
mismo se encuentra enmarcado dentro de los derechos sexuales y reproductivos, dentro de los derechos humanos. La
misma reglamenta un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha
13 de marzo de 2012: “A.F S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” que amplía y aprueba lisa
y llanamente el aborto en la Argentina.
En los hospitales públicos, privados e inclusive en aquellos hospitales
confesionales, se debe acatar esta guía. Sin la posibilidad de conciencia a
negarse por los médicos.
En el año 2010, nuestro grupo efectuó una denuncia por ante la
Organización de las Naciones Unidas, ya que la Argentina no cumplía -en ese
entonces y ahora- con los tratados internacionales. Se solicitó que se realicen
y ejecuten acciones para la protección de la vida
Ya que no se cumplen los tratados internacionales, en especial la Convención
sobre los Derechos del Niño.
SOLICITO SE
REALICEN Y EJECUTEN ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA
En dicha denuncia se solicitó realicen y coordinen las acciones
necesarias para proteger la vida de las personas por nacer y evitar la
eutanasia. Ya que en la República Argentina no se están cumpliendo con los
Convenios Internacionales y en especial, la Convención Sobre los Derechos del
Niño, ya que la Argentina sancionó según Art. 2 Ley 23.849: Con relación al
Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República
Argentina declara: Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por
niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años.
Logrando de este modo que no se sancionen leyes que autoricen el aborto y/o la
eutanasia.
Previamente se tomó conocimiento que en Congreso Nacional se habrían
remitido proyectos de ley en el año 2010 -por parte de partido político
oficialista- en los cuales se pretende sancionar leyes, que permitan el aborto
y la eutanasia. Y además que numerosos fallos judiciales han otorgado la
aplicación lisa y llana del aborto, es de suma urgencia que vuestra Institución
coordine acciones y medidas para la defensa de la vida de los aún no nacidos,
conforme los Tratados Internacionales vigentes.
Este pedido se encuadraba y se encuadra hoy en día, dentro de lo
previsto en el Art. 44 del Convenio a que he hecho referencia en el punto a), a
los efectos de que se cumpla con el art. 45 para que se aplique efectivamente
la convención que es Ley para la republica Argentina.
EL DERECHO A LA VIDA se encuentra legislado en los siguientes CONVENIOS
INTERNACIONALES que tienen Jerarquía igual a la Constitución Nacional y en el
Código Civil de la República Argentina:
PACTO SAN JOSÉ DE
COSTA RICA. Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
ARTÍCULO 4: DERECHO
A LA VIDA.
Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
LA DECLARACION
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
ARTÍCULO 1: Derecho a la
vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona: Todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 3: Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.
CONVENCIÓN PARA LA
PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
ARTICULO 2: En la
presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso, como tal: (a)
Matanza de miembros del grupo; (b) Lesión grave a la integridad física o mental
de los miembros del grupo; (c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones
de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; (d)
Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; (e) Traslado
por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
ARTICULO SEXTO: El derecho a
la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la
ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
CONVENCIÓN CONTRA
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
PARTE PRIMERA: ARTICULO PRIMERO: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el
término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. El presente
artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o
legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor
alcance.
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTÍCULO PRIMERO: Para los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad.
PREÁMBULO: Que tendrá la
debida protección legal, tanto antes como después de un nacimiento.
Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de
los derechos del Niño la República Argentina declara: Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo
ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años.
CÓDIGO CIVIL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
Art. 70: Establece que
desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia de las personas.
La vida humana debe ser respetada y
protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el
primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus
derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser
inocente a la vida. Desde el siglo primero, se ha afirmado la malicia moral de
todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable. El
aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, es gravemente
contrario a la ley moral.
Por consiguiente, se ha de proteger la vida con el máximo cuidado desde
la concepción; tanto el aborto como el infanticidio son crímenes abominables.
La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. El derecho
inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento
constitutivo de la sociedad civil y de su legislación: Los derechos
inalienables de la persona deben ser reconocidos y respetados por parte de la
sociedad civil y de la autoridad política. Estos derechos del hombre no están
subordinados ni a los individuos ni a los padres, y tampoco son una concesión
de la sociedad o del Estado: pertenecen a la naturaleza humana y son inherentes
a la persona en virtud del acto creador que la ha originado. Entre esos
derechos fundamentales es preciso recordar a este propósito el derecho de todo
ser humano a la vida y a la integridad física desde la concepción hasta la
muerte.
Cuando una ley positiva priva a una categoría de seres humanos de la
protección que el ordenamiento civil les debe, el Estado niega la igualdad de
todos ante la ley. Cuando el Estado no pone su poder al servicio de los
derechos de todo ciudadano, y particularmente de quien es más débil, se
quebrantan los fundamentos mismos del Estado de derecho… El respeto y la
protección que se han de garantizar, desde su misma concepción, a quien debe
nacer, exige que la ley prevea sanciones penales apropiadas para toda deliberada
violación de sus derechos.
Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el
embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente
en la medida de lo posible, como todo otro ser humano. El diagnóstico prenatal
es moralmente lícito, si respeta la vida e integridad del embrión y del feto
humano, y si se orienta hacia su protección o hacia su curación… Pero se
opondrá gravemente a la ley moral cuando contempla la posibilidad, en
dependencia de sus resultados, de provocar un aborto: un diagnóstico que
atestigua la existencia de una malformación o de una enfermedad hereditaria no
debe equivaler a una sentencia de muerte.
Se deben considerar lícitas las intervenciones sobre el embrión humano,
siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a
riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus
condiciones de salud o su supervivencia individual.
La Constitución dispone protección del niño en situación de desamparo, y
este es un caso de aplicación de tal normativa. Desde el embarazo la
Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con
claridad que debe existir igualdad real de oportunidades y de trato respecto de
los niños, las mujeres y las personas con discapacidad.
En este caso, hay dos personas desprotegidas: la mujer, y el bebé
concebido. Ambos son contemplados por la Constitución, y decidir el aborto del
bebé sería discriminarlo y desprotegerlo, privándolo de todo derecho actual y
futuro, sobre todo cuando no interfiere con ningún derecho ajeno.
El Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994,
establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes,
y tras enunciar Tratados, Pactos y Convenios de Derechos Humanos, se afirma que
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Entre los Tratados de Derechos Humanos se enumera en dicho inciso la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
y la Convención sobre los Derechos del Niño, todos ellos con jerarquía
constitucional.
Luego, y siendo que en tales Tratados se reconoce a la persona y sus
derechos desde la concepción en el seno materno, en primer lugar el Derecho a
la Vida, toda norma inferior que la contradiga queda automáticamente derogada.
Y entre tales normas derogadas, ha de incluirse el texto del art. 86 del Código
Penal, que data en su redacción de 1917. No cabe duda alguna al respecto. Ya
que después de la reforma de nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
que tienen valía superior a la ley, hacen que el inciso 2 del mencionado
artículo se encuentra tácitamente derogado.
Sin embargo, no solo la Constitución sino también
nuestro Código Civil dice claramente que desde la concepción en el seno materno
comienza la existencia de las personas y que las mismas ya adquieren derechos
como si hubieran nacido.
Motiva el presente la necesidad de preservar la vida y la dignidad
humana. Aquellas personas cuya vida se encuentra disminuida o debilitada tienen
derecho a un respeto especial. Las personas enfermas o disminuidas deben ser
atendidas para que lleven una vida tan normal como sea posible. Cualesquiera
que sean los motivos y los medios, la eutanasia directa consiste en poner fin a
la vida de personas disminuidas, enfermas o moribundas.
Por tanto, una acción o una omisión que, de suyo o en la intención,
provoca la muerte para suprimir el dolor, constituye un homicidio gravemente
contrario a la dignidad de la persona humana. El error de juicio en el que se
puede haber caído de buena fe no cambia la naturaleza de este acto homicida,
que se ha de rechazar y excluir siempre.
La interrupción de tratamientos médicos onerosos, peligrosos,
extraordinarios o desproporcionados a los resultados puede ser legítima. Interrumpir
estos tratamientos es rechazar el encarnizamiento terapéutico. Con esto no se
pretende provocar la muerte; se acepta no poder impedirla. Las decisiones deben
ser tomadas por el paciente, si para ello tiene competencia y capacidad o si no
por los que tienen los derechos legales, respetando siempre la voluntad
razonable y los intereses legítimos del paciente.
Aunque la muerte se considere inminente, los cuidados ordinarios debidos
a una persona enferma no pueden ser legítimamente interrumpidos. El uso de
analgésicos para aliviar los sufrimientos del moribundo, incluso con riesgo de
abreviar sus días, puede ser moralmente conforme a la dignidad humana si la
muerte no es pretendida, ni como fin ni como medio, sino solamente prevista y
tolerada como inevitable. Los cuidados paliativos constituyen una forma
privilegiada de la caridad desinteresada. Por esta razón deben ser alentados.
Por ello, en el año 2010 y con igual aplicación a esta fecha junio de
2015, es necesario que la OEA, quien es garante del cumplimiento de los
Convenios Internacionales, arbitre las acciones necesarias para ponerse al
frente de la defensa de la vida y la integridad de las personas, conforme a los
Tratados internacionales y en especial al derecho natural de donde surgen todas
las demás normas que son de aplicación.
Leopoldo Humberto Ortega
Adriana Elizabeth Fernández Meneses
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