RECUSA CON CAUSA. SE DECLARE INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA LEY 27.362.
Corte
Suprema de Justicia de la Nación:
HORACIO
LOSITO, detenido en la Unidad nº 34 del Servicio Penitenciario Federal, por
propio derecho se presenta y dice:
I
OBJETO DE ESTA PRESENTACIÓN
Se encuentra a estudio de ese
Tribunal, los recursos oportunamente interpuestos contra las decisiones del
Tribunal Oral Federal de Resistencia y de Corrientes, que denegaron computar
2x1 el tiempo excedido de prisión preventiva y las salidas transitorias
consecuentes.
El día 12 de mayo de 2017 se publicó
en el Boletín Oficial la ley 27.362, y, ese mismo día, esa Corte comunicó que “en los casos que aún se encuentran en trámite ante la Corte Suprema,
en los que se discute la aplicación del cómputo de prisión preventiva
denominado “2 x 1” ─previsto en el artículo 7° de la ley 24.390─ en cuanto a
delitos de lesa humanidad, se instruyó a la secretaría del Tribunal para que
reúna los expedientes, y que, en la semana próxima y por disposición de la
Secretaría, como corresponde legalmente y es habitual, se procederá a correr
vista a las partes, por el plazo de diez días, para que se expresen sobre la
aplicación de la ley 27.362”.
Sobre ese tema es que se efectúa
esta presentación in pauperis formæ,
solicitando desde ya que se ordene su
agregación a los expedientes en trámite ante esa Corte y a mi nombre, y se
corra vista a la Defensoría Pública Oficial, para que amplíe, mejore y/o fundamente
esta presentación conforme a derecho.
II
RECUSA CON CAUSA
Esa Corte tiene para decidir el
cómputo de la prisión preventiva sufrida por el suscripto en una causa en la
que terminase condenado por un delito agravado por la condición de “perseguidos políticos” de las
víctimas, víctimas esas entre las que se encontraban José Luis NÚÑEZ, José
Pedro ALMIRÓN y el aun desaparecido Juan RAMÓN VARGAS (cuyos parientes son
querellantes en la causa), personas todas ellas que se dice habrían sido
perseguidas por su pertenencia a la agrupación política denominada Juventud Peronista (Conf. art.
144 ter, 2º párrafo del C. Penal, texto ley 14.616, y punto 3º de la sentencia
del TOFCorrientes del 5/8/2006 in re: “NICOLAIDES y otros”).
Con anterioridad a la fecha en que
se habrían comenzado a materializar esos hechos (1976), el gobierno constitucional
ya había prohibido al grupo autodenominado “Montoneros”, por considerarlo una asociación ilícita sediciosa terrorista:
Decreto 2452 (BO 12/9/1975)
SEGURIDAD NACIONAL
Prohíbese la actuación de un grupo subversivo, bajo cualquier
denominación con la que actúe.
Visto la
intensificación, gravedad y características de los hechos de violencia de los
grupos subversivos, y
Considerando:
Que el país padece el flagelo de una actividad
terrorista y subversiva que no es un fenómeno exclusivamente argentino.
Que tal internacionalización dificulta en gran medida la total represión del terrorismo y el
proceso de pacificación argentino, lo que exige extremar las medidas tendientes
a este objetivo. Que aquella actitud subversiva constitucionalmente configura
el delito de sedición. Que no
se trata de prescripciones o discriminaciones ideológicas, toda vez que nada
justifica la asociación ilícita
creada para la violencia y los hechos que la produzcan o la fomenten. Que en
tal situación se encuentra el grupo subversivo autodenominado “Montoneros”, sea
que actúe bajo esa denominación o bajo cualquier otra.
Por ello,
la Presidente de la Nación Argentina, decreta:
Art. 1°-
Prohíbese el proselitismo, adoctrinamiento, difusión, requerimiento de ayuda
para su sostenimiento y cualquier otra actividad que efectúe para lograr sus
fines el grupo subversivo autodenominado “Montoneros”, ya sea que actúe bajo
esa denominación o bajo cualquier otra que la sustituya.
Art. 2°-
La prohibición del artículo precedente se establece sin perjuicio de la
aplicación de la ley 20.840.-
Art. 3°- A
los efectos del cumplimiento de los arts. 1° y 2°, el Poder Ejecutivo nacional
impartirá las órdenes correspondientes a los organismos pertinentes.
Art. 4°-
El presente será comunicado a sus efectos a los señores gobernadores de
provincias en su carácter de agentes naturales del Poder Ejecutivo nacional.
Martínez
de Perón, Damasco, Garrido, Emery, Corvalán Nanclares, Arrighi y Ruckauf.-
Todos los jueces constitucionales que
a lo largo de los años debieron pronunciarse jurisdiccionalmente sobre su naturaleza
jurídica, han coincidido en asignarle a la agrupación “Montoneros” la calidad de asociación ilícita sediciosa y terrorista:
“El fenómeno
terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos
ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es
este año el que marca el comienzo de un período que se caracterizó por la
generalización y gravedad de la agresión
terrorista evidenciadas, no sólo por la pluralidad de bandas que
aparecieron en la escena, sino también por el gran número de acciones
delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidad de muchas de
ellas. Por resultar inherente a la forma de organización militar, las bandas terroristas dictaron sus
propias normas disciplinarias y punitivas y constituyeron organismos propios
con la finalidad de sancionar determinadas conductas que consideraban
delictuosas. En tal sentido obran agregadas publicaciones en "Evita
Montonera", Nros.8 y 13. Otra característica distintiva consistió en que
los integrantes de esas organizaciones encubrían su actividad terrorista adoptando un modo de vida que no
hiciera sospecharla. El material de propaganda de las bandas terroristas consigna que del accionar abierto debe
pasarse a las acciones encubiertas y clandestinas. El objetivo último de esta
actividad fue la toma del poder
político por parte de las organizaciones terroristas”. (Conf. causa 13/84 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en
pleno, del 9 de diciembre de 1985, dictada por los jueces Jorge Torlasco,
Ricardo Gil Lavedra, León Carlos Arslanián, Jorge Valerga Araoz, Guillermo
Ledesma y Andrés J. D’Alessio, siendo confirmada el 30 de diciembre de 1986 por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por los jueces José Severo
Caballero, Augusto César Belluscio, Carlos Santiago Fayt, Enrique Santiago
Petracchi y Jorge Antonio Bacqué, Fallos 309:1669).
El 19 de mayo de 1987 el Juez
Federal de San Martín Carlos Enrique Luft condenó en primera instancia al jefe
montonero Mario Eduardo Firmenich por los secuestros de los hermanos Jorge Born
y Juan Cristian Born y los homicidios de Alberto Luis Cayetano Bosch y el
chofer Juan Carlos Pérez perpetrados el día 19 de septiembre de 1974 en la
localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, sentencia esa que fue
confirmada el 4 de septiembre de 1988 por la Cámara Federal de Apelaciones de
San Martín por voto unánime de sus jueces Hugo Rodolfo Fossati, Marta Herrera y
Jorge Eduardo Barral, quienes descartaron el alegado derecho a la resistencia a
la opresión sostenido por el acusado, haciéndolo en los siguientes términos:
“El procesado Firmenich ni siquiera ha
alegado que intentara, antes de adoptar tan extrema decisión, poner en
funcionamiento mecanismos legales —y pacíficos—, para neutralizar la corrupción
que advertía en el sector gobernante, más allá de la vocinglera referencia
panfletaria o vertida en actos partidarios. No ha mencionado que se hubieran promovido
juicios políticos a jueces, legisladores o administradores venales, que se
hubieran intentado denuncias formales o echado mano de tantas otras formas de
control previstas en la normativa vigente que no es del caso enumerar. Por el
contrario se recurrió a las armas —recurso que seguramente estimaron más rápido
y convincente que el tratar de trasmitir ideales a un pueblo educado en el
desdén por la violencia—, en lo que, como lo esboza el juez de grado, más que
una defensa de las instituciones de una Patria libre se muestra en mi criterio
como el deseo de hacer predominar la particular óptica política del procesado y
su entorno conductor sobre la que desarrollaba su antiguo aliado Perón y los
herederos que había designado al frente del gobierno del país. Para justificar
tan espuria finalidad grupal se apeló a la pretendida interpretación de la
voluntad popular -como suele acontecer en casos similares-, y se inició una
guerra sin cuartel en la que se impuso el secuestro —de las características de
los que aquí se juzgan—, el asesinato
y el terror indiscriminado de la población —sin duda no representada
por éste—, como formas válidas de subsistencia. Y reitero que en medio de todo
esto desapareció casi toda una generación de argentinos y se produjeron devastadores
efectos en el ánimo del auténtico pueblo, del que con seguridad no ha logrado
aún recuperarse.” (Conf. Jurisprudencia
Argentina, Año 1989, Tomo IV, pág. 321, y el 9 de agosto de 1989 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al confirmar la condena por el voto unánime de
todos sus jueces, entre otros conceptos calificó de "ridícula" la
argumentación de Firmenich invocando una cláusula constitucional como
justificativo para atacar a las instituciones elegidas constitucionalmente, por
aparecer como una pretensión de "hacer revoluciones con seguro de
vida", Fallos 312:1262).
El día 29 de mayo de 1986, la Sala
II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital Federal integrada por los jueces Jorge Valerga Aráoz, Andrés J.
D’Alessio y Guillermo Ledesma confirmó la sentencia dictada oportunamente por
el Juez Federal Miguel Pons en la causa nº 4894, condenando en definitiva a
Ricardo Obregón Cano por la comisión del delito de asociación ilícita debido a
su pertenencia a Montoneros, imponiéndole una pena de 6 años de prisión,
rechazando la defensa articulada de haber ejercido el derecho de resistencia a
la opresión en los siguientes términos:
“El Movimiento Peronista
Montonero y la organización ilegal "Montoneros” fueron partes de una misma
asociación…con… una misma unidad de fines: imponer
en el país un clima de terror con el propósito de facilitar la toma del poder”.
“Cuando el artículo 21 de
la Constitución Nacional coloca en cabeza de cada ciudadano la obligación de
armarse en defensa de la Nación y de la propia Constitución, no se aparta, en
modo alguno, de su regla general de que ello debe ser ‘conforme a las leyes que
al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional’”.
“En este argumento justificante
hay un gran contrasentido: se utiliza la violencia para defender a la
Constitución Nacional en momentos en que se encuentra funcionando un gobierno
elegido legítimamente por el pueblo”.
“Otra contradicción
flagrante la constituye la circunstancia de que para defender a la Constitución
Nacional se ataca indiscriminadamente a los destinatarios de sus declaraciones,
derechos y garantías”.
“Resulta a todas luces
evidente, que la terrorífica
actividad desplegada por la organización ‘Montoneros’ no guarda
relación alguna con este derecho de resistencia a la opresión, ya que en todos
los casos fue el pueblo el que en gran parte sufrió el duro accionar del grupo
mencionado”. “Los arteros
ataques del grupo Montoneros fueron dirigidos, sin miramiento alguno, a la
sociedad argentina en su totalidad. Bajo el fuego de sus armas cayeron, en
forma indistinta, tanto integrantes de las fuerzas armadas como ciudadanos que
nada tenían que ver con ellas o con las personas que detentaban el poder en
forma ilegítima; ambos, claro está, supuestos tremendamente lamentables”.
“La Organización
Montoneros fue una asociación ilícita
que se dedicó a cometer actos de barbarie tanto durante la vigencia del
gobierno constitucional como del régimen militar atacando a la ciudadanía en
general.”
“No era la restauración de
la Constitución Nacional ni el ejercicio legítimo de resistencia a la opresión
la finalidad que perseguía el grupo terrorista Montoneros con su violento
accionar.” (Conf. Boletín de
Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal, año 1986 N° 2 pág. 334; ese fallo
quedó firme el 9 de septiembre de 1986 cuando por voto unánime de todos los
jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se desestimó el recurso de
queja, Fallos 308:1624).
También el 7 de noviembre de 1979
Montoneros había intentado sin éxito en la ciudad de Buenos Aires el asesinato del
entonces Secretario de Hacienda de la Nación Juan Ernesto Alemann acompañado
por sus custodias Francisco Cancilieri y Ventura Delfor Miño; y el 13 del mismo
mes y año, en acción similar llevada a cabo en pleno centro de esa ciudad,
lograron similar propósito respecto al empresario Francisco Pío Soldati y su
chofer Ricardo Manuel Durán; por ambos hechos el día 25 de octubre de 1989 la
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal, por voto unánime de sus jueces Mario Gustavo
Costa, Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso y Juan Pedro Cortelezzi confirmó la
condena de Mario Firmenich a la pena de reclusión perpetua, oportunidad en la
cual, entre otras cosas dijo sobre Montoneros:
"Está plenamente demostrado, sin que
se advierta controversia relevante al respecto, que la comisión material de los
dos atentados terroristas que
motivan este legajo y cuya descripción consta en la sentencia recurrida fue
perpetrada por sujetos pertenecientes a las 'Tropas Especiales de Infantería'
(T.E.I.) del que se dio en llamar "Ejército Montonero" ... Con
idéntica fuerza de convicción encuentro acreditado que Mario Eduardo Firmenich
condujo las actividades terroristas
desarrolladas en el marco de la denominada 'contraofensiva estratégica' de
1979, dentro de la cual se hallan comprendidos los dos episodios que motivan esta
decisión... es destacable que la atribución de responsabilidad en cada hecho terrorista revela el
propósito de discriminar aquellos en los que participaron tan disciplinados
efectivos de otros que responden a un origen diverso... era la jerarquía del sistema terrorista la que
seleccionaba los objetivos principales de los atentados y tenía de esa manera
el dominio de la acción...(Conf CFedCapFed
Sala I Causa nº 20.716 "FIRMENICH", registro nº 505/89, Sentencias,
Tomo 112, Septiembre-Diciembre 1989, páginas 809 a 838).
El 11 de septiembre de 1990 esa
sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina por voto unánime de sus jueces Mariano Augusto Cavagna Martínez,
Carlos Santiago Fayt, Augusto César Belluscio, Rodolfo Carlos Barra, Julio
Salvador Nazareno, Julio César Oyhanarte y Eduardo José Antonio Moliné O'Connor
(Conf. Fallos 313:891).
Aun cuando el Código Penal Argentino
ha reprimido desde siempre a quienes prestasen a los autores de un delito un
auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, o de cualquier
otro modo hubieran cooperado en su ejecución, y aun a los que prestasen una
ayuda posterior cumpliendo o no promesas anteriores al mismo (conf. arts. 45,
46 y 277 del C. Penal), en el año 1976 por considerar que algunas agrupaciones
políticas como “Juventud Peronista”
(JP) y “Juventud Universitaria
Peronista” (JUP), apoyaban el accionar de aquella asociación ilícita
terrorista y sediciosa autodenominada “Montoneros”,
se las declaró ilegales, reprimiéndose con hasta 8 años de prisión a quien realizare
o interviniere en actividades relacionadas o vinculadas con esas agrupaciones,
ya sea en tareas de organización o difusión ideológica, recaudación de fondos, o
el uso o la exhibición de símbolos o emblemas, con fines de adoctrinamiento,
propaganda, difusión o proselitismo, o tuviera en su poder, exhibiera,
imprimiera, editara, reprodujera, distribuyera o suministrara, por cualquier
medio, material impreso o grabado que contuviese, en forma total o parcial, la
relación de hechos, comunicaciones o imágenes vinculadas o relacionadas con
ellas.
El texto de esa disposición legal se
encuentra publicado en la página 2 del Boletín Oficial de la República
Argentina del día 9 de junio de 1976, y dada su importancia se lo transcribe a
continuación:
Ley 21.322 (BO
9/6/1976)
SEGURIDAD NACIONAL
Se declara ilegal la actividad de diversas
organizaciones.
Se las declara disueltas y se les retira la
personería jurídica.
Buenos Aires, 27 de abril de 1876.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
El proyecto
de ley que elevamos a V. E. tiene por finalidad declarar ilegal la actividad de
las organizaciones comprendidas en el Anexo 1, a las que se declara asimismo
disueltas, con retiro de la personería jurídica si la tuvieren.
La actividad
subversiva de organizaciones que han sido declaradas fuera de la ley se ve
apoyada, en buena medida, por diferentes agrupaciones que, en última instancia,
contribuyen con su accionar al desarrollo de la subversión y del extremismo.
El Estado
Nacional no puede permanecer impasible ante dichas circunstancias, pues uno de
sus deberes esencíales, inherentes a su
propia naturaleza, es el de salvaguardar la seguridad y tranquilidad de todos
los habitantes de la República.
La
consecución de los fines establecidos en el Acta para el Proceso de
Reorganización Nacional impone extremar los medios conducentes para combatir la
actividad subversiva en todos los niveles.
En el
proyecto que se eleva y que se fundamenta en las consideraciones antes referidas,
se prevé lo necesario en materia de sanciones penales para quien viole las
prohibiciones establecidas, la clausura de los locales y el bloqueo
patrimonial, hasta tanto se incorporen los bienes al patrimonio del Estado
Nacional.
Dios guarde
a V. E.
JULIO A. GÓMEZ
Albano E. Harguindeguy.
LEY Nº 21.322
Buenos Aires, 2 de junio de 1976.
En uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional
El
Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
ARTICULO 1º
— Declárense ilegales y disueltas las organizaciones o agrupaciones
comprendidas en el Anexo I de la presente Ley. Esta declaración implica el
retiro automático de la personería jurídica de las organizaciones o agrupaciones
que la tuvieren.
ARTICULO 2º
— Clausúrense todos los locales utilizados, para cualquier fin, por las
organizaciones o agrupaciones referidas en el artículo anterior, debiendo
retirarse de los mismos todo signo de exteriorización, cualquiera que éste sea,
relacionado con las actividades de las mismas.
ARTICULO 3º
— Bloquéense todas las cuentas bancarias de las organizaciones o agrupaciones
referidas en el artículo 1º y procédase
a efectuar el inventario, de sus bienes.
ARTICULO 4º
— Los bienes y acciones de las organizaciones o agrupaciones referidas en el
artículo 1º serán incorporados al patrimonio del Estado Nacional, sin perjuicio
de los derechos legítimos de terceros.
ARTICULO 5º
— El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio del Interior, procederá a
designar los liquidadores que correspondan, a los fines dispuestos de los
artículos 3º y 4º.
ARTICULO 6º
— Será reprimido con prisión de tres a ocho años el que de cualquier modo,
realizare o interviniere en actividades relacionadas o vinculadas con las
organizaciones o agrupaciones comprendidas en esta ley, entendiéndose
especialmente por tales:
a) Tareas
de organización o difusión ideológica;
b) La
recaudación de fondos, por cualquier medio, en beneficio directo o indirecto de
las actividades propias de tales organizaciones o agrupaciones;
c) El
uso o la exhibición de símbolos o emblemas, con fines de adoctrinamiento,
propaganda, difusión o proselitismo.
ARTÍCULO 7º
— Será reprimido con prisión de dos a seis años el que tenga en su poder,
exhiba, imprima, edite, reproduzca, distribuya o suministre, por cualquier
medio, material impreso o grabado que contenga, en forma total o parcial, la
relación de hechos, comunicaciones o imágenes que se vinculen o relacionen con
las organizaciones o agrupaciones referidas en el artículo 1º.
ARTICULO 8º
— Serán reprimidos con prisión de dos a seis años los responsables de cualquier
medio de comunicación o información públicos que difundan o propaguen hechos,
comunicaciones o imágenes que se vinculen o relacionen con las organizaciones o
agrupaciones referidas en el artículo 1º, como asimismo aquellos que efectúen
esa propagación o difusión.
ARTICULO 9º
— A los condenados por los delitos previstos en esta ley les serán comisados
los materiales y objetos de cualquier naturaleza que hayan empleado para
cometerlos. Asimismo, podrá disponerse, por las autoridades administrativas
correspondientes, la clausura, por un término que no podrá exceder de dos años,
de los lugares donde se exhiba, imprima, edite, distribuya o suministre el
material o desde el cual se propaguen o emitan los hechos, comunicaciones o
imágenes a que se refieren los artículos 7º y 8º de esta ley.
ARTICULO 10º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIDELA.
Julio A. Gómez.
Albano E. Harguindeguy.
ANEXO I
1)
Movimiento Sindical de Base (MBS.)
2)
Frente antiimperialista por el Socialismo (FAS).
3)
Movimiento Inquilinos Peronistas (MIP).
4)
Junta de Coordinación Revolucionaria Internacional (JCRI).
5)
Tendencia Argentina Revolucionaria (TAR).
6)
Movimiento Villero Peronista (MVP).
7)
Movimiento Antiimperialista por el Socialismo en la Argentina (MASA).
8) Frente Nacional de Liberación (FNL).
9)
Bloque Sindical del Peronismo Auténtico.
10) Juventud Trabajadora Peronista (JTP).
11) Unión de Estudiantes Secundarios (UES).
12) Corriente Universitaria por la Revolución
Socialista (CURS).
13) Juventud
Peronista (JP).
14) Movimiento Socialista Revolucionario (MSR).
15) Tendencia Estudiantil Revolucionaria por el
Socialismo (TERS).
16) Tendencia Revolucionarla Peronista (TRP).
17) Juventud Guevarísta (JG).
18) Agrupación y/o movimiento Peronista Auténtico
(MPA).
19) Comisión Peronista de Solidaridad (COPESOL).
20) Agrupación Evita (AE).
21) Corriente Obrera Socialista (COS).
22) Juventud
Universitaria Peronista (JUP).
El suscripto, al momento de los
hechos por los que fuera condenado, con 26 años de edad y ostentando el grado
de Teniente del Ejército Argentino, integraba una de las Fuerzas Armadas de la
Nación, a las cuales durante la vigencia del estado de sitio el Presidente de
la Nación había ordenado realizar las operaciones militares que fueran necesarias
a efectos de aniquilar el accionar subversivo de agrupaciones como las antes
enunciadas. Y, fue justamente dentro de esas circunstancias y no otras, es
decir cumpliendo órdenes a efectos de aniquilar el accionar subversivo de determinadas
agrupaciones (entre ellas, y como se explicase, Montoneros, Juventud Peronista
y Juventud Universitaria Peronista), es que se desarrollaron los hechos por los
que terminase condenado (Conf. Decretos PEN 1368/74, 261/75, 2717/75, 2770/75,
2771/75, 2772/75, Directiva del Consejo de Defensa nº 1/75 del 15/10/75,
Directiva del Comandante General del Ejército Argentino nº 404/75 del 28/10/75,
Procedimiento Operativo Normal (PON) del Ejército Argentino nº 212/75 del
16/12/1975, Plan del Ejército Argentino contribuyente al Plan de Seguridad
Nacional de Febrero de 1976, Directiva del Comandante General del Ejército
Argentino nº 217/76 del 2/4/1976, Reglamento Militar RE – 9 -51 Instrucción de
Lucha Contra Elementos Subversivos, del 23/8/1976).
He debido puntualizar todo esto,
porque acabo de tomar conocimiento que en el libro recientemente publicado y titulado:
“El Señor de la Corte”, de Natalia Aguiar, Ediciones B Argentina S.A. 2017, refiriéndose
al juez y actual Presidente de esa Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Ricardo Luis LORENZETTI, se destaca a través del testimonio de varias personas,
y admitido hasta por el propio aludido en
el reportaje final de la obra, la veracidad acerca de su pasado montonero en su
juventud de universitario peronista, y la persecución que por parte de los
militares sufriera concretamente en noviembre de 1976, cuando la disposición
legal en último término antes transcripta estaba vigente.
Dada la importancia y gravedad del
tema, se transcriben a continuación las partes pertinentes de ese libro, sus citas
y reportaje final:
En resumen:
el juez LORENZETTI reconoce haber sido:
1) Militante de la agrupación
política Juventud Peronista ligada
a Montoneros;
2) Buscado por los militares en su
domicilio en noviembre de 1976;
3) “Salvado” por un amigo de esa
búsqueda; y haber sido
4) Siempre perseguido por esa razón.
Reitérase que esa Corte que integra
el juez LORENZETTI tiene ahora para decidir el cómputo de la prisión preventiva
sufrida en una causa en la que el que esto suscribe fuera condenado por un delito agravado por la condición
de “perseguidos políticos” de
las víctimas, entre las que se
encontraban José Luis NÚÑEZ, José Pedro ALMIRÓN y el aun desaparecido Juan
RAMÓN VARGAS (cuyos parientes son querellantes en la causa), personas todas
ellas que se dice habrían sido perseguidas justamente por su pertenencia a la
agrupación política que el propio juez LORENZETTI reconociera haber
pertenecido: Juventud Peronista
(Conf. art. 144 ter, 2º párrafo del C. Penal, texto ley 14.616, y punto 3º de
la sentencia del TOFCorrientes del 5/8/2006 in re: “NICOLAIDES y otros”).
Considero que esa circunstancia
recientemente publicada y que recién ahora llegase a mi conocimiento, plantea objetivas, serias y
graves dudas acerca de la falta de la necesaria independencia e imparcialidad
del juez LORENZETTI para resolver este caso en particular, ya que sus
antecedentes de haber pertenecido a la misma agrupación política de las
supuestas víctimas (y uno de ellos damnificado/querellante/parte: el aun
desaparecido VARGAS), y, haber sido esa pertenencia política decisiva para
agravar la condena impuesta por considerárselos “perseguidos políticos”, demostraría
claramente que este juez tiene “interés en el proceso” y por eso debería
apartarse de su juzgamiento (conf. art. 55 inc. 4º y 58 del CPPN).
En efecto: Esa Corte reiteradamente se
ha referido a la necesidad de los justiciables de contar con jueces que
garanticen independencia e imparcialidad, y lo hizo en los siguientes términos:
“Que el avance del programa progresivo de
realización de los derechos humanos extiende el alcance de la garantía de
imparcialidad en este sentido, toda vez que ‘la nota de imparcialidad (del
Juez), aplicada a la definición de su tarea, cuando no se los trata como un
ideal, sino como un intento de aproximación a él en la vida práctica, no puede
representar un absoluto, sino, antes bien, menta una serie de previsiones,
siempre contingentes históricamente, por ende, relativas a un tiempo histórico
y a un sistema determinado, cuyo contenido se vincula al intento de aproximarse
a aquel ideal o de desviarse de él’. Ello es así, puesto que ‘La nota de
imparcialidad o neutralidad, que caracteriza al concepto de Juez, no es un
elemento inmanente a cualquier organización judicial, sino un predicado que
necesita ser construido, para lo cual operan tanto las reglas referidas a esa
organización como las reglas de procedimiento...es preciso no confundir el
atributo y su portador: no se trata aquí de reglas 'de los jueces'
(privilegios), comprendidos en esa corporación una serie de personas con
determinados atributos, sino, por el contrario, de reglas de garantía del
justiciable’ (Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal, T. I, (Fundamentos),
2° ed., 3° reimp., Editores del Puerto, Bs. As., 2004, págs. 741/742).-
"La
imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o
intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las
partes como a la materia. Así por ejemplo lo expresa Ferrajoli:
"es indispensable para que se garantice la ajenidad del Juez a los dos
intereses contrapuestos...Esta imparcialidad del Juez respecto de los fines
perseguidos por las partes debe ser tanto personal como institucional"
(Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta,
Madrid, 1995, pág. 581)."
"Si bien podría
argumentarse que esta ausencia de prejuicios -por lo menos con respecto a la
materia- nunca sería absoluta, por las convicciones propias del Juez en tanto
hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible
de éste frente a la cuestión que deba resolver."
"En virtud de ello,
puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno
subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la
parcialidad del Juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la
personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se
trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses
particulares del juzgador con el resultado del pleito."
"Si de alguna
manera puede presumirse por razones legítimas que el Juez genere dudas acerca
de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su
tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del
imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema
democrático." (Conf. CSJN
fallo L. 486. XXXVI. - "Llerena, Horacio Luis”, del 17/05/2005).
Es por todo ello que se recusa con
causa al juez LORENZETTI por tener interés en el proceso (arts. 55 inc. 4º y 58
del CPPN), y, para el hipotético e improbable caso que el nombrado no se
excusase y/o negase lo aquí expuesto, debería abrirse la incidencia a prueba, ofreciéndose
desde ya no solamente como prueba documental las partes pertinentes del libro
citado y ya antes aportado, sino también el testimonio de su propia autora, Natalia
Inés AGUIAR, de profesión periodista y abogada, domiciliada en Avda. Belgrano
2422, C.A.B.A., y el de las personas allí citadas: Horacio Enrique CALCIATI, de
profesión Contador Público Nacional, domiciliado en Avda. Santa Fe 1236,
Rafaela, Prov. de Santa Fe, y Omar Francisco OPERTO, de profesión asesor de
empresas, domiciliado en Paraguay 253, Rafaela, Prov. de Santa Fe.
III
¿CUÁLES SON LOS DATOS ESENCIALES PARA RESOLVER ESTE
CASO?
“El proceso debe terminarse en el más breve tiempo
posible porque cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena,
será más justa y útil. Digo más justa, porque ahorra al reo los inútiles y
feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la
imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad.”
Cesare Bonesana-Beccaria, Marchese di Gualdrasco e di Villareggio
Dei delitti e delle pene (1764).
El que suscribe, Horacio LOSITO, viene
estando sujeto a proceso por imputaciones penales referidas a hechos del año 1976 desde el 29/3/1985, cuando fuera indagado
compulsivamente por primera vez por un juez, y, no habiéndose dictado
resolución alguna que pusiera fin a la imputación efectuada, ordenada que fuera
su captura 18 años después por esos mismos hechos, se presentó espontáneamente
detenido ante el Juzgado Federal de Resistencia el día 20/6/2003, recuperando su libertad el día 22/7/2003, volviendo a
disponerse nuevamente su detención y anotación conjunta a disposición de ese
Juzgado el 30/4/2005, según
consta en el Incidente de Habeas Corpus –Expte. nº 41.317- resuelto el
22/7/2003 por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, correspondiente
a la Causa nº 306/01, caratulada: “LARRETEGUY, Jorge A. y otros” del Juzgado
Federal de Resistencia, interlocutorio nº 49 obrante a fs. 2904 de fecha
30/4/2005, que terminase siendo la causa en la que fuera condenado a prisión perpetua, y que lleva el nº 1074/2009
caratulada: “RENÉS, Athos Gustavo y otros” del Tribunal Oral Federal de Resistencia,
Sentencia nº 239 del 11/6/2011, publicada en http://www.cij.gov.ar/nota-7275-Difundieron-fallo-que-conden--a-prisi-n-perpetua-a-ocho-acusados-en-la-causa--Margarita-Bel-n-.html,
confirmada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa nº
14.759 caratulada: “PATETTA y otros” mediante resolución nº 216/16 de fecha
2/3/2016. Denegada por la misma Sala II de la Cámara Federal de Casación la
concesión del recurso extraordinario con fecha 12/8/2016 por Registro nº
1463/16 en Expte. Causa N° FRE 93O01074/2009/TO1/16/CFC4 "PATETTA, Luis
Alberto y otros s/recurso extraordinario", finalmente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el expte. FRE 93001074/2009/T01/16/5/RH8 caratulado: “Renes,
Athos Gustavo y otros” rechazó el recurso de hecho oportunamente interpuesto, y
así, con fecha 22/3/2017 quedó firme
la condena, la cual, por contener la pena mayor, hará que el tribunal
que la dictase la deba unificar con cualquier otra (conf. art. 58 del C. Penal).
Respecto a otra imputación penal también
basada en hechos del año 1976 por la que fuera citado por primera vez a prestar
declaración indagatoria el día 26/1/1987,
y, no habiéndose dictado resolución alguna que pusiera fin a la incertidumbre
sobre esa imputación, ordenada que fuera su captura 17 años después, quien
suscribe se presentó también espontáneamente detenido ante el Juzgado Federal
de Corrientes el día 12/10/2004,
según consta a fs. 589 vta. de la causa 276/04 caratulada: “DE MARCHI y otros”
del JFedCorrientes, siendo condenado
a 25 años de prisión en la causa que lleva el nº 460/06 caratulada
“NICOLAIDES y otros” del Tribunal Oral Federal de Corrientes, sentencia de
fecha 5/8/2008, publicada en http://www.cij.gov.ar/adj/ADJ-0.082965001226937386.pdf,
confirmada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa nº
10.431 caratulada: “LOSITO, Horacio y
otros s/recurso de casación”, Registro 19.853 de fecha 18/4/2012. Denegada el 25/6/2013 por la
misma Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal la concesión del recurso extraordinario,
finalmente el 5/11/2013 la Corte rechazó el recurso de hecho oportunamente
interpuesto por expte. L. 386. XLIX. RECURSO DE HECHO “Losito, Horacio s/.causa
n° 10.431”.
Por similares hechos del año 1976 por los que ya había sido citado por primera
vez a prestar declaración indagatoria el día 26/1/1987, y, no habiéndose dictado resolución alguna que
pusiera fin a la incertidumbre sobre esa imputación, no estando aun firme la condena
expuesta antes en primer término, e inexplicablemente sin habérselos incluidos
dentro de los hechos que fueron juzgados en el proceso llevado a cabo en esa
misma jurisdicción, fue nuevamente citado a prestar declaración indagatoria por
primera vez recién el día 23/11/2015,
dictándosele auto de procesamiento
con prisión preventiva el día 7/4/2017 y estando esa causa en los
inicios de su instrucción (Conf. JFedCorrientes1, Expte Nº 1412/2014/37 in re:
“MECHULAN”).
En resumen: sumados los 31 días ocurridos entre el 20/6/2003 y el 22/7/2003,
hasta la fecha de presentación de este escrito vengo sufriendo ininterrumpidamente prisión preventiva desde el 12/10/2004.
No obstante la cosa
juzgada que a nivel nacional alcanzaron las condenas ya referenciadas, debe
recordarse que se encuentra a estudio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos la denuncia oportunamente interpuesta contra el estado argentino, por
la grave, reiterada y sistemática violación de derechos humanos básicos inferidos
en la sustanciación de estas imputaciones (Conf. https://docs.google.com/file/d/0B6WfsnRJwQSQZzJqcGJOSGVZTUV3SWIyVEdTUm5XRHVEcGNR/edit?filetype=msword,
y la documentación anexa que se adjuntase y que también puede consultarse en https://drive.google.com/drive/folders/0B6WfsnRJwQSQODU4eGlFaXhpaXM)
Pese a que algunos de
los delitos imputados han sido considerados delitos permanentes (como sería la
privación ilegítima de la libertad de los aun desaparecidos Julio Pereyra, Fernando
Piérola, Roberto Yedro y Reinaldo Zapata Soñez en la causa del TOFResistencia,
y Juan Ramón VARGAS en la causa del TOFCorrientes), ambos tribunales consideraron
al suscripto acreedor a la aplicación del principio constitucional de la ley
penal más benigna del art. 2 del Código Penal, adecuando el reproche por su
participación en esas desapariciones a los tipos penales más benévolos vigentes
entre el momento de comenzarse a materializar los hechos y la fecha de las
condenas (conf. la parte dispositiva de ambas, en los que se califica la
conducta del condenado en las previsiones del “…art. 142 incisos 1 y 5, texto según Ley 20.642; 144 bis, inciso 1 y
último párrafo, texto según Ley 14.616, todos del Código Penal” , y “…142 incs. 1 y 5 (ley 14.616) y 144 ter
(ley 14.616) del Código Penal”, pese a que ya se encontraban vigentes para
esos delitos permanentes los textos más gravosos de la ley 25.742, B.O. 20/6/03,
y de la ley 26.679, B.O. 9/5/11).
Para no alterar entonces
la cosa juzgada recaída sobre el particular, y de acuerdo a lo establecido en los
arts. 2º y 3º del C. Penal, la normativa a aplicarse respecto a la forma de
computar la prisión preventiva debe ser la que desde 1976 hasta el dictado del
fallo sea la más benigna.
El TOFResistencia
ha dicho que no es obstáculo para que se aplique la ley penal más benigna y el
2x1 a los delitos de lesa humanidad, pero debido a que las desapariciones
reprochadas eran delitos permanentes que cesaron de cometerse respecto a los
condenados el día que se les dictó sentencia, y que, a esa fecha ya estaba
derogada la ley intermedia más beneficiosa, no correspondía hacer lugar al cómputo
privilegiado (conf. TOFResistencia Reg. Tº XIX Fs. 185/189 vta., del 2/9/2016,
in re: “Incidente de Ricardo Guillermo REYES en Expte. nº 1074/2009 caratulado:
“RENES, Athos G y otros”).
En
fecha reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de
pronunciarse sobre este mismo tema, en que como aquí, un condenado por delitos
de lesa humanidad (entre ellos el delito permanente de privación ilegítima de
la libertad de personas aun desaparecidas) pedía el cómputo del 2x1 (Conf. CSJN
1574/2014/RHl “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/recurso extraordinario
– Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis MUIÑA”, del 3 de mayo de
2017).
El
alto tribunal coincidió con el TOFResistencia en cuanto a que el principio de
aplicación de la ley penal más benigna debe aplicarse siempre, aun en
los casos de los delitos de lesa humanidad, disintiendo en cuanto a que sea la
fecha de la sentencia la decisiva para dar por cesada la conducta delictiva en
los delitos permanentes.
La
doctrina que emana entonces de este fallo reciente de la Corte, es que en todos
los delitos, incluidos los de lesa humanidad y los permanentes, debe aplicarse
siempre la ley penal más benigna que hubiera estado vigente entre que el
imputado comenzó a desplegar la conducta típica hasta el dictado del fallo.
Entre
la fecha en que el suscripto habría comenzado a desplegar las conductas típicas
imputadas (año 1976), hasta la fecha en que fuera condenado estuvo vigente la
ley 24.390 (publicada en 1994 y derogada en 2001).
Como
esa ley 24.390 tiene un cómputo de prisión preventiva más benigno en su art. 7,
de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del C. Penal es la ley que debe
aplicarse al caso, y por el cual, transcurrido el plazo de dos años se
computará por un día de prisión preventiva dos de prisión.
De
los datos brindados en esta presentación, resultaría claro que por hechos ocurridos hace más de 40 años, en los que se
encuentra legalmente imputado en procesos
penales sustanciados desde hace más de 32 años, en los que al año 2006
ya había cumplido dos años de detención, y de allí computados cada día de
prisión preventiva dos de prisión hasta el 22/3/2017 que adquirió firmeza la
última de sus condenas (Conf. doctrina
in re: “OLARIAGA” Fallos 330:2826), el suscripto no sólo ya ha cumplido los 15
años de prisión necesarios para gozar de las salidas transitorias denegadas,
sino que ha excedido con creces los 20 años de prisión necesarios para obtener
la libertad condicional, ya que, de acuerdo a lo antes explicado, al día de la
presentación de este escrito computa ya
más de 23 años y medio de prisión.
IV
INCONSTITUCIONALIDAD
DE LA LEY 27.362
El
día 12/5/2017 fue publicado en el Boletín Oficial la ley 27.362, la cual, dada
su importancia para la resolución de esta presentación, se la transcribe a
continuación:
Ley 27362
Artículo
1º — De conformidad con lo previsto en la ley 27.156, el artículo 7º de la ley
24.390 —derogada por ley 25.430— no es aplicable a conductas delictivas que
encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de
guerra, según el derecho interno o internacional.
Art.
2° — El cómputo de las penas establecido en su oportunidad por el artículo 7°
de la ley 24.390 —derogada por ley 25.430— será aplicable solamente a aquellos
casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma
preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la
derogación de aquella ley.
Art.
3° — Lo dispuesto por los artículos anteriores es la interpretación auténtica
del artículo 7° de la ley 24.390—derogada por ley 25.430— y será aplicable aún
a las causas en trámite.
Art.
4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Formalmente
e in pauperis formæ se solicita a esa
Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declare inconstitucional en lo
que mi caso respecta, por violar varios principios y derechos amparados en la
Constitución Nacional y tratados internacionales de similar jerarquía, como ser
–entre otros- el principio de legalidad; irretroactividad de la ley penal;
aplicación de la ley penal más benigna; igualdad ante la ley y a su protección
sin discriminación; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a
proceso regular; derecho a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes; respeto a la integridad física, psíquica y moral; derecho de
toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano; derecho como toda persona acusada de delito a
ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales
anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le
imponga penas inusitadas; derecho a que las penas privativas de libertad tengan
como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados;
derecho a la libertad personal; derecho a no ser privado de la libertad física
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la
Constitución Nacional o por las leyes dictadas conforme a ella; derecho de toda
persona detenida de ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso; derecho de toda persona privada de libertad de recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales; derecho al ser privado de la libertad a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad; derecho a ser
oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado en su
contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier
otro carácter; no imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de
la comisión del delito; derecho a no ser privado de la libertad sino en los
casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes; derecho a la
imposición de una pena más leve dispuesta por ley posterior a la comisión del
delito; derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley
o la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales
(Conf. arts. 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. I, II,
XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; arts. 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11.2 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; arts. 1.1, 2, 5.1, 5.2, 5.6, 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 9,
11.1, 11.2, 11.3, 24, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y arts. 2.1, 2.1, 2.3.a, 2.3.b, 3, 7, 9.1, 9.3, 9.4, 10.1, 14.1,
14.3.c, 15.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Es
innegable que esta ley no puede ser aplicada retroactivamente sin violar los
derechos humanos y principios constitucionales antes señalados.
Como
dijera la Corte in re “MUIÑA”, si el art. 7º de la ley 24.390 ha sido ya considerada
como la ley intermedia más benigna para estos casos, no puede ahora aplicarse
la ley 27.362 por ser posterior y más gravosa (art. 2º del Código Penal a contrario sensu).
Los
legisladores de la recientemente dictada ley 27.362 mal han citado como
justificativo de su proceder, la existencia de la ley 27.156, que en su único
art. 1º dispone: “Las penas o procesos
penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra
contemplados en los artículos 6°, 7º y 8° del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o
conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que
lo disponga.”
Y
ello así porque esa ley 27.156 fue publicada en el Boletín Oficial el
31/7/2015, y, por lo tanto, conteniendo disposiciones penales, sólo puede ser
aplicado ultractivamente, y no para casos como el presente en que ya había
operado la efectividad de una ley anterior intermedia más benigna como fue el
art. 7º de la ley 24.390.
Tampoco
es cierto que los tratados internacionales prohíban desde siempre la
conmutación de penas para los delitos de genocidio, lesa humanidad y/o crímenes
de guerra.
La
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad se refiere al instituto de la prescripción, y para
nada menciona ni se refiere, directa o indirectamente, a la conmutación de
penas.
Por
lo demás, es de público y notorio que salvo una persona, todos los condenados a
penas de prisión por delitos de genocidio, lesa humanidad y/o crímenes de
guerra cometidos en el transcurso de la Segunda Guerra Mundial, a menos de 15
años de finalizada la contienda, ya se hallaban gozando de libertad, ya sea por
haber cumplido la totalidad de la pena, por haber sido beneficiados con la
libertad condicional, por haber muerto o por razones de salud, o –y he aquí lo
más importante- por habérseles
conmutado sus penas (Conf. “Prelude to Nuremberg: Allied War Crimes
Policy and the Question of Punishment” de Arieh J. Kochavi, University
of North Carolina Press, ISBN 978-0-8078-2433-7, págs. 242 y ss., que
puede consultarse en https://books.google.com.ar/books/about/Prelude_to_Nuremberg.html?id=QGi1kxDF-30C&redir_esc=y;
“Nazi War Crimes – War Crimes Trials”
de la Jewish Virtual Library, que se puede consultar en http://www.jewishvirtuallibrary.org/war-crimes-trials; ilustrativo es el parcial listado publicado en
la enciclopedia virtual Wikipedia https://es.m.wikipedia.org/wiki/Anexo:Criminales_de_guerra_del_Eje,
además de varios casos particulares como los Juzgados en el juicio principal de
Nuremberg Konstantin von Neurath, Erich Raeder y Walther Funk; los casos
emblemáticos de los oficiales de la Waffen-SS Sepp Dietrich y/o Joachim Pieper;
el de los exjueces nazis Josef Altstötter, Herbert Klemm, Rudolf Oeschey,
Oswald Rothaug y Curt Rothenberger; el de los médicos nazis Hermann
Becker-Freyseng, Wilhelm Beiglböck, Fritz Fischer, Karl Genzken, Siegfried
Handloser, Herta Oberheuser, Gerhard Rose y Oskar Schröder; entre muchos otros
más).
Por
otra parte los legisladores también han confundido dos institutos totalmente
diferentes, como son la conmutación de pena y el cómputo de la prisión
preventiva.
El
art. 7º de la ley 24.390 no conmutó penas, sino que legisló sobre la forma de
computar la prisión preventiva.
Mal
podía la ley 24.390 conmutar penas, por ser esta una facultad reservada
exclusivamente al Presidente de la Nación, tal como lo dispone desde el año
1853 la Constitución Nacional Argentina (conf. art. 86 inc. 6º del texto
original, y 99 inc. 5º del texto actual).
Respecto al art. 2º de la reciente ley
27.362 contiene la misma tacha de inconstitucionalidad señalada con
anterioridad, porque la pretensión del legislador de que los jueces apliquen el
2x1 solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado
de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la
entrada en vigencia y la derogación de aquella ley, hace un distingo posterior
más gravoso al período en que estuvo vigente el art. 7º de la ley 24.390 que
nada decía sobre el particular, ley aquella que, de pleno derecho, operó a favor de quien esto suscribe y de todos
aquellos que han estado y siguen estando en similar situación.
El
legislador no está habilitado a determinar formas de interpretar leyes dictadas
con anterioridad que restrinjan derechos ya acordados, porque ello conculcaría
el principio de división de poderes, debido a que esa tarea se encuentra
exclusivamente asignada al Poder Judicial (Conf. arts. 108 y 109 de la
Constitución Nacional).
Esa
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre la cuestión que ahora pretender reinterpretar el Poder Legislativo.
Y lo
hizo no sólo en el reciente caso “MUIÑA, sino en otros más.
En
efecto: con fecha 6 de agosto de 2013, esa Corte por fallo unánime de sus
jueces LORENZETTI, HIGHTON de NOLASCO, MAQUEDA, ZAFFARONI y PETRACCHI, avaló la
aplicación del 2x1, pese a que el interesado no estuvo detenido durante la
vigencia del art. 7º de la ley 24.390, y que, como en el presente caso, se
trataban de similares delitos de lesa humanidad (Conf. Fallos S.1.XLIX in re:
“SIMON, Antonio Herminio”).
Varios
años antes ya esa Corte con los votos entre otros de los jueces LORENZETTI, HIGHTON
de NOLASCO, MAQUEDA y ZAFFARONI, haciendo suyo el dictamen del Procurador
General de la Nación RIGHI, ordenaron también que se le computase el 2x1 a una
persona que fue detenida cuando la ley 24.390 ya había sido derogada (Conf.
Fallos V. 892. XLII. RECURSO DE HECHO “Villar, Carlos David s/ causa N° 7428”
del 6 de mayo de 2008, y el dictamen del 13 de septiembre de 2007).
Por
otra parte, cuestiones gravísimas de índole práctica implicaría la aplicación
de este inconstitucional art. 2º de la recientemente dictada ley 27.362: ¿Acaso
deberán volver a la cárcel los innumerables presos comunes y de los otros que
fueron beneficiados por la interpretación más benigna efectuada con
anterioridad al dictado de esta ley 27.156?
¿A
los que ya fueron beneficiados no se les revocaría, y a los que todavía no se
les aplicó no se les aplicaría? ¿Y el principio de igualdad ante la ley?
Debe
recordarse también que el dictado de la ley 24.390 no se debió exclusivamente a
la coyuntural sobrepoblación carcelaria de aquel entonces, sino que los propios
legisladores tuvieron en cuenta los insistentes reclamos que el estado
argentino estaba recibiendo de los organismos internacionales de derechos
humanos, por personas con más de dos años de detención sin condena.
Sobre
el punto debería recordarse lo que dijera uno de esos organismos
internacionales de derechos humanos acerca de la ahora cuestionada aplicación
del art. 7º de la ley 24.390:
“La
aplicación retroactiva de la ley 24.390 abre la posibilidad de beneficiar a una
considerable cantidad de personas que han sido condenadas luego de una
prolongada prisión preventiva, violatoria de sus derechos establecidos en los
artículos 7.5, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos in re “Jorge A. Giménez v.
Argentina”, Caso 11.245 Informe No. 12/96, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.91
Doc. 7 at 33 -1996-).
Por
otro lado, debería recordarse que aquella ley 24.390 no fue la primera que el
Congreso Nacional dictase computando más beneficiosamente la prisión
preventiva.
En
efecto; no estamos refiriendo a la ley 23.070 publicada en el Boletín Oficial
el 20/7/1984, que computando también 2x1 permitió salir inmediatamente en
libertad a delincuentes terroristas condenados por delitos igualmente graves,
como fueron v. gr. los asesinos del Capitán Humberto Antonio VIOLA y su hijita
de tres años de edad María Cristina, o los secuestradores y asesinos de los
Coroneles Argentino del Valle LARRABURU y Jorge Roberto IBARZÁBAL, entre muchos
otros casos más.
Por
esa ley 23.070, al 15 de agosto de 1984, y después del dictado del indulto 11/1973
del Presidente CÁMPORA y la amnistía de la ley 20.508 del Congreso Nacional,
todos los delincuentes integrantes de aquellas asociaciones ilícitas
terroristas sediciosas ya estaban gozando de libertad, o, lo que es lo mismo, ninguno de ellos sufrió más de 11 años
de detención.
Debe
tenerse en cuenta que el suscripto y demás camaradas imputados de delitos de
lesa humanidad, también hemos sufrido especiales condiciones de detención
durante todo este extenso lapso, no sólo porque varios han sido los informes de
los organismos internacionales que señalaron las inapropiadas condiciones que
en general presentan todas las cárceles en todo el territorio nacional, sino
también recordando que a los integrantes de las fuerzas armadas acusados de
delitos de lesa humanidad se nos discriminó específicamente, impidiéndonos por
ejemplo cursar estudios en la
universidad estatal, o a ser atendidos en los centros de atención médica de
cada una de las fuerzas respectivas.
No
es cierto por otro lado que el legislador hubiera obviado en la ley 24.390 la
mención a los delitos de lesa humanidad por estar en aquel entonces clausurado
su juzgamiento, ya que en mi caso en particular, la ley de punto final (B.O.
29/12/86) no sólo no concluyó el proceso penal que se sustanciaba en mi contra,
sino que por el contrario fue el detonante de mi inmediata citación a prestar
declaración indagtoria (26/1/87).
No
puede otorgarse ahora supuestos efectos cancelatorios a esas leyes conocidas
como de “Punto Final” y “Obediencia Debida”, porque si no se estaría contradiciendo
los considerandos esgrimidos en las sentencias condenatorias que descartaron la
pretensión de la defensa en cuanto a su aplicación, recordando que esas leyes
fueron nulas e inoperantes. Principios de lógica jurídica elemental determinaría
entonces la imposibilidad de reconocer algún puntual efecto jurídico a un acto
declarado insanablemente nulo e inoperante (conf. art. 172 del CPPN).
Además,
tampoco sería cierto que fue a partir del fallo “SIMÓN” que recién se habilitara
la sustanciación de estos procesos, ya que la reiteración de la denuncia que
desembocó en mi condena, fue efectuada y acogida con anterioridad (24/3/04) al
dictado de aquel fallo (14/6/05).
Es
más: nada impedía a los jueces que investigaran estos delitos de lesa humanidad
cuando se dictó la ley 24.390, si se recuerda que el juez CAVALLO ya había
hecho lugar al pedido de un denunciante el 6/3/2001, fecha esa muy anterior al
dictado de la ley 25.779 -3/9/2003- (Cfr.
http://www.desaparecidos.org/nuncamas/web/juicios/argentin/cavallo_060301_1.htm).
La pretendida “interpretación
auténtica” del art. 3º de la recientemente dictada ley 27.362 también es
inconstitucional, por las razones antes expuestas y otras más.
Efectivamente:
Cuando operó el beneficio de aquella ley intermedia número 24.390, el
legislador no había efectuado en el texto de la ley ninguna “interpretación
auténtica”, así que el recientemente dictado art. 3º de la ley 27.362 no es más
que una ley posterior más gravosa que no puede ser aplicado en estos casos, por
los mismos motivos antes señalados (arts. 18 Const. Nacional y 2º C. Penal a contrario sensu).
Además,
si de interpretación auténtica se trata, recuérdese que cuando se discutió la
ley 24.390, los propios legisladores dejaron claro que su propósito era que el
cómputo del 2 x 1 estaba destinado a todos los delitos sin excepción.
Si
alguna duda cupiese, permítasenos transcribir lo que dijo en aquella
oportunidad el otrora miembro informante en la Cámara de Diputados de la
Nación, y hoy Senador Nacional Miguel Ángel PICHETTO:
“Señor
presidente: vamos a desestimar la propuesta enunciada por el señor diputado
Gallo. Sin ninguna duda, el tema que él ha planteado fue debatido largamente en
el ámbito de la comisión, donde se analizó la posibilidad de provocar un corte
en función de los delitos graves. Esto fue desestimado porque se siguió el
criterio típico de la legislación italiana, que solamente plantea el tema en
orden a la instrucción, y lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica,
que comienza diciendo "Toda persona" sin hacer ningún tipo de
calificación de los delitos” (Conf. Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Nación del 26 de octubre de 1994, pág. 2664, publicado bajo la
voz “Ley 24.390” en la página http://www.diputados.gov.ar/secparl/dip/debates/).
Es
más: cuando se dictó la ley 24.390 el legislador terminó por excluir un solo tipo
de delitos, y así claramente lo estableció. Por cierto que esa exclusión no se
refería a los delitos de lesa humanidad…
Como
el legislador quiso excluir solo un determinado tipo de delitos, así lo expresó
expresa y oportunamente, esto es los dispuso en el propio texto de la ley y al momento del dictado de esa ley.
Así
fue como la ley 24.390 dispuso en aquel entonces claramente solo lo siguiente:
ARTICULO 10º- Quedan expresamente
excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito
previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren
aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley.
Justamente
debe recordarse sobre este punto, que esa Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por fallo unánime de los jueces LORENZETTI, HIGHTON de NOLASCO, MAQUEDA,
ZAFFARONI y PETRACCHI en el Expte. V. 210. XLI. RECURSO DE HECHO in re: “Veliz,
Linda Cristina s/ causa n° 5640” del 15 de junio de 2010, declararon la
inconstitucionalidad de ese art. 10 de la ley 24.390, y dada su importancia y
aplicación concreta al caso que nos ocupa, se transcribirá a continuación sus
considerandos más significativos, perteneciéndonos las partes subrayadas y
destacadas:
11)
Que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable acordado a toda
persona detenida se inserta dentro de un conjunto de disposiciones que intentan
garantizar el derecho a la libertad personal (art. 7° de la citada Convención),
las cuales no prevén restricción
alguna para semejante derecho basada en el mero reproche o repulsa social que
puedan tener determinadas conductas, por más graves que ellas puedan resultar.
12)
Que, en este sentido, el Tribunal ya señaló que "la limitación de la
libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o repulsa social
de ciertas conductas (por más aberrantes que puedan ser) como remedio tendiente
a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor
protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente
los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio
de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión
preventiva al convertirla en verdadera pena anticipada..." (Fallos: 321:
3630).
13)
Que la sanción de la ley 24.390
también respondió a la necesidad de paliar un estado de situación insostenible en
el país relativo a la duración de los procesos penales y a la utilización de la
prisión preventiva como pena anticipada.
En
consecuencia, no resulta factible aceptar una disposición que no sólo contraría
la naturaleza de la ley que integra sino que también supone para ciertas
hipótesis delictivas la neutralización de la garantía constitucional cuya reglamentación
justamente pretende.
14)
Que la asunción por parte de nuestro
país de compromisos internacionales en materia de lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas no puede erigirse en
fundamento suficiente a efectos de tornar inoperantes derechos de raigambre
constitucional tales como la presunción de inocencia, la libertad personal y el
plazo razonable de duración del proceso.
Sobre
el particular, corresponde destacar que la limitación a la libertad ambulatoria
de quien aún se presume inocente frente a imputaciones de la clase de las
mencionadas en la norma cuya inconstitucionalidad reclama la apelante, no puede
encontrar otro fundamento que el propio de la prisión preventiva como medida de
coerción procesal tendiente a evitar que se frustre la acción de la justicia ya
sea por la concreta posibilidad de que el imputado se fugue o entorpezca el
curso de la investigación; para lo cual, claro está, asume cierto protagonismo
la entidad de la respuesta punitiva conminada en abstracto para dichos
supuestos (que, en el caso, se materializa en una escala que se extiende de 6 a
20 años de prisión dada la calificación legal efectuada).
15)
Que lo recién afirmado no es más que la consecuente expresión del mandato que
nos rige de hacer de la República Argentina no un mero Estado legal de derecho
sino un Estado constitucional de derecho (Fallos: 328:3399, considerando 14),
razón por la cual nuestro sistema conoce desde
siempre el recurso que permite a los ciudadanos impetrar de sus jueces la
supremacía de la Ley Fundamental de la Nación por sobre la voluntad coyuntural
del legislador ordinario.
16)
Que, desde esta perspectiva, los acuerdos suscriptos en materia de lucha contra
el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes presupone necesariamente el compromiso de que su debido
cumplimiento jamás puede significar la violación o supresión de derecho o
garantía alguna consagrada en la Constitución Nacional. De lo contrario, ella
misma quedaría a merced de la voluntad política coyuntural y, entonces,
se desvirtuaría su propio carácter supremo, soslayándose el propósito de
construir un Estado constitucional de derecho.
17)
Que, en tales condiciones, la
decisión del legislador ordinario de privar a determinada categoría de personas
de los beneficios previstos en la ley 24.390 no sólo implica la afectación del
derecho que ellas tienen a que se presuma su inocencia, sino que además importa
la afectación de
la garantía que
la Convención Americana sobre Derechos Humanos también les confiere en su art.
7.5.
18)
Que el originario art. 10 de la ley 24.390 (así como el actual art. 11) termina
por cristalizar un criterio de distinción
arbitrario en la medida en que no obedece a los fines propios de la competencia
del Congreso, pues en lugar de utilizar las facultades que la Constitución
Nacional le ha conferido para la protección de ciertos bienes jurídicos mediante
el aumento de la escala penal en los casos en que lo estime pertinente, niega
el plazo razonable de encierro contra lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental.
19)
Que, en consecuencia, la aludida norma viola asimismo el derecho a la igualdad
(art. 16 de la Constitución Nacional) de Linda Cristina Veliz, puesto que la priva de una garantía constitucional
prevista para toda persona detenida o retenida (art. 7°, inciso 5°, de
la reiteradamente citada
Convención).
20)
Que el temperamento aquí adoptado armoniza plenamente con la orientación
marcada por los principios que informan el derecho internacional de los
derechos humanos que han asumido jerarquía constitucional a partir de la
reforma de 1994.
21)
Que, por lo demás, resulta atinente recordar que en el aludido caso
"Nápoli" (Fallos: 321:3630) este Tribunal relevó lo afirmado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya jurisprudencia debe servir de
guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 318:514,
considerando 11, segundo párrafo) en el caso "Suárez Rosero"
(sentencia del 12 de noviembre de 1997), en el que se sostuvo que resulta violatoria del principio de
igualdad una excepción que despoja a una parte de la población carcelaria de un
derecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado en su contra y,
por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de
inculpados (conf. párrafo 98).
Por
ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la
sentencia apelada con los alcances citados. Hágase
saber y remítanse los autos a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado.
Es
por todo ello que debe declararse la inconstitucionalidad de la ley 27.362.
V
PETITORIO
Por
todo lo antes expuesto, solicito:
1º)
Se tenga por presentado este escrito por propio derecho e in pauperis formæ, se ordene su agregación a los expedientes en
trámite ante esa Corte a mi nombre, y se le corra vista a la Defensa Pública
Oficial para que lo amplíe, mejore y/o fundamente conforme a derecho.
2º)
Se tenga por articulada la recusación con causa del juez RICARDO LUIS
LORENZETTI, debiendo ser apartado de todas estas actuaciones por tener interés
en el proceso (conf. arts. 55 inc. 4º y 58 del CPPN)
3º)
Para el hipotético caso que el referido juez no se excusara, se solicita se
abra la incidencia a prueba, y se tenga por presentada la documental aportada,
y por ofrecidas las testimoniales
pertinentes.
4º)
Se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.362. Y
5º)
Se ordene aplicar en mi caso las disposiciones del art. 7º de la ley 24.390
para computar la prisión preventiva que se viene sufriendo, por ser ley penal
más benigna (arts. 2º y 3º del Código Penal).
Proveer
de conformidad:
SERÁ
JUSTICIA. Cnl “VGM” (R) HORACIO LOSITO
DNI
8.604.947
para leer un poco mas de la historia adjunto al pie del mismo el libro el señor de la Corte de Natalia Aguiar
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